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[vc_row css_animation=»» row_type=»row» use_row_as_full_screen_section=»no» type=»full_width» angled_section=»no» text_align=»left» background_image_as_pattern=»without_pattern»][vc_column][/vc_column][/vc_row][vc_row css_animation=»» row_type=»row» use_row_as_full_screen_section=»no» type=»full_width» angled_section=»no» text_align=»left» background_image_as_pattern=»without_pattern»][vc_column][vc_column_text]Art. 251.- De las tarifas.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios. Las tarifas establecidas estarán sujetas a la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la que previamente recabará o solicitará los antecedentes fácticos y técnicos que las justifiquen, así como al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Código, el reglamento respectivo y los estatutos de la sociedad. Una vez autorizadas, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional por disposición de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, verificará que las tarifas establezcan un régimen especial y diferenciado, para transmisiones de medios comunitarios, en consideración de criterios tales como la cobertura y la densidad poblacional.

 

El artículo 251 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación determina la obligación legal de establecer tarifas, mismas que están sujetas a la autorización del ente regulador de la propiedad intelectual que es el SENADI.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row css_animation=»» row_type=»row» use_row_as_full_screen_section=»no» type=»full_width» angled_section=»no» text_align=»left» background_image_as_pattern=»without_pattern»][vc_column][vc_separator type=»normal» color=»#ff9721″][/vc_column][/vc_row][vc_row css_animation=»» row_type=»row» use_row_as_full_screen_section=»no» type=»full_width» angled_section=»no» text_align=»left» background_image_as_pattern=»without_pattern»][vc_column][vc_empty_space][vc_column_text]III. DERECHO DE SINCRONIZACIÓN

1) Por la adaptación, arreglo u otra transformación de obras musicales administradas por SAYCE, con miras a su sincronización en mensajes publicitarios de cualquier género, realizadas para ser difundidas a través de cualquier medio de comunicación al público, se establece la tarifa mediante acuerdo bilateral con los usuarios.

Para la utilización lícita de las obras administradas por SAYCE, será menester un contrato individual de licencia, la misma que no afecta los derechos adquiridos con anterioridad por las empresas de edición a través de contratos que hubieren suscrito con socios de SAYCE, ni tampoco los derechos conexos por la utilización en cualquier forma del fonograma.

2) Obras musicales creadas para mensajes publicitarios (jingles) las obras creadas exclusivamente para mensajes publicitarios en los medios: radio, cine, televisión, unidades móviles, perifoneo y otros medios conocidos o por conocerse se establece la tarifa mediante acuerdo bilateral con los usuarios. El valor del 2 % del costo del arriendo o alquiler del soporte material.

 

Para conocer más:

Acerca de los tipos de tarifas y sus costos puedes visitar: Resolución Nº 001-2012-DNDAyDC[/vc_column_text][vc_empty_space][/vc_column][/vc_row]

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